El TEAR de Galicia ha emitido una resolución estimatoria relativa a la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos de la Tasa Fiscal sobre el Juego del 1T/2020
El TEAR considera que “En el presente caso, la circunstancia de que tanto el presupuesto objetivo definitorio del hecho imponible de la tasa, como el momento en que se ha de entender realizado (devengo), se vincule con la preceptiva autorización, y por lo tanto se desencadenen como consecuencia de una actuación administrativa, no autoriza a juicio de este Tribunal a desligar dicho título de una real y efectiva explotación de las máquinas que aquél viene a habilitar. De esta forma se garantiza que el objeto del gravamen de la tasa, tal como se desprende de la doctrina constitucional, sean los rendimientos obtenidos de la actividad de explotación de las máquinas, con la consiguiente derivada de que bajo aquellas situaciones en las que, por causa totalmente ajena al contribuyente y debidamente justificada, no resultase posible la explotación y generación de ingresos, no debería de ser exigible la cuota o la parte de cuota correspondiente; de lo contrario, el principio de capacidad económica quebraría. En esta misma línea, no se pueden entender más que como manifestación de aquel principio, los supuestos de inexigibilidad de la tasa previstos en el artículo 20.Cuatro.4 del Decreto Legislativo 1/2011, cuando la autorización se encuentre suspendida.”
Y, en base a lo anterior, la conclusión del TEAR es la siguiente: “SÉPTIMO.- En definitiva, al quedar el obligado tributario impedido a explotar las máquinas recreativas a raíz de la regulación limitativa del estado de alarma, y no poder generar riqueza susceptible de gravamen, cabe concluir que no ha de proceder la exigencia de la tasa durante el periodo de tiempo comprendido entre los días que aquél ha detallado (del 13 a 31 de marzo -teniendo en cuenta que en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Resolución de 13 de marzo de 2020 acordó la suspensión de la actividad que ahora nos ocupa con efectos desde el mismo día de su publicación, el 13-3-2020, y no desde el día siguiente-), debiendo ser devuelta la cuantía de la tasa del juego que proporcionalmente corresponda a dicho periodo (cuyo cálculo incorpora la reclamante); lo que ha de conducir a la estimación de la pretensión planteada, con admisión de la rectificación de la autoliquidación y devolución de la cantidad oportuna junto con los correspondientes intereses de demora.”